El Decreto 329/2020 que dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, como así también la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo; exceptuó de dicha prohibición a la suspensión prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo .
Este mecanismo fue introducido en la Ley de Contrato de Trabajo en el año 1996 a través de la Ley N° 24.700.
Al menos en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, los acuerdos individuales o pluriindividuales se canalizan a través del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria , el cual desde hace ya varios años tiene el criterio de no homologar acuerdos de esta índole.
El otro tema a analizar es la viabilidad negocial de este tipo de acuerdos en el contexto normativo actual.El gobierno porteño no apelará el fallo contra el aislamiento agravado de los mayores de 70 años Será en todo caso el temor por la subsistencia de la propia empresa y de la capacidad financiera para hacer frente al pago de los salarios, lo que llevará a los sindicatos –aunque con menos presión- a negociar este tipo de suspensiones.
El PPC sí puede resultar necesario cuando ese acuerdo no existe, o por lo menos cuando no está consensuado aún con el sindicato todos los aspectos relacionados con las suspensiones. En todo caso, un acuerdo de suspensiones en los términos del artículo 223 bis de la LCT sería una de las formas en que podría concluir exitosamente un PPC.
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