ni desbordó límite alguno cuando empleó un decreto ley para aprobar este nombramiento.Así, Conde-Pumpido explica que la previsión constitucional del artículo 20.3 relativa al control parlamentario de los medios públicos de comunicación no se recoge un derecho fundamental sino, como recuerda la doctrina constitucional, que puede ser regulado a través de un decreto-ley.
Por su parte, el voto particular formulado por Andrés Ollero, al que se adhiere la vicepresidenta Encarnación Roca, considera que lo que encierra el citado artículo es una reserva de ley, al afirmar que"la ley regulará el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado", sin que ello implique referencia expresa a un peculiar derecho fundamental.
En cuanto al voto de María Luisa Balaguer, al que se adhiere Juan Antonio Xiol, constata que se ha producido unen la sentencia del Pleno, porque no todas las previsiones, garantías institucionales o exigencias contenidas en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución son derechos fundamentales.
"La obligación de control parlamentario a la que se refiere el art. 20.3 no lo es, porque se trata del reconocimiento de una dimensión adicional de las facultades de control político que se reconocen a las cámaras de representación parlamentaria", explica el voto, que precisa que el problema aquí no es de derechos, sino de las instituciones de representación parlamentaria.que considera que el decreto ley del Gobierno afecta al artículo 20.
La noticia es que el TC anula el nombramiento. No nos confundamos.
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